Estima la AN el recurso de apelación interpuesto contra resolución de la Dirección General de Loterías y Apuestas del Estado, que inadmitió el recurso de revisión formulado ante la denegación de la reclamación de abono de un premio de Lotería Nacional.
“Del contenido del art. 18 de la
Instrucción General de Loterías, de 23 de marzo de 1956 y su tratamiento
jurisprudencial, así como del art. 118.1.2 de la Ley 30/1992, que establece
como uno de los motivos para la interposición del recurso de revisión “que aparezcan documentos de valor esencial
para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error
de la resolución recurrida”
“En diciembre de 2006 formula denuncia por extravío de dos
los tres décimos de Lotería correspondientes a dicho número premiado con el "Gordo" en
dicho Sorteo de Navidad ante las Dependencias de la Guardia Civil de Almazán
(Soria), demarcación correspondiente a esa misma Localidad soriana en la que
fue adquirido el billete premiado y cuyo importe se reclama, desconociendo en el momento de la denuncia
los números de Serie y Fracción a la que pertenecían esos décimos extraviados.”
5.º- Frente a ésta última
resolución, el hoy apelante, con fecha 6 de octubre de 2007, formulórecurso extraordinario de revisión en
el que se dio cuenta a la Dirección
General de Loterías y Apuestas del Estado del hallazgo de uno de
los décimos premiados y extraviados sobre el que versan las
presentes actuaciones.
Dicho billete premiado fue encontrado el 2 de octubre de 2008,
aportando dicho dato nuevo y el número de Serie ( NUM001 )) y de Fracción (
NUM002 )) exigidos en su día y que motivaron la desestimación de la referida
solicitud del pago del billete. También fue acompañada copia legitimada ante
Notario de dicho billete premiado, poniéndose a disposición del Organismo
Loterías y Apuestas del Estado el documento original.”
Comentarios:El asunto se resuelve
con dos parámetros, uno, “4. En efecto una de las causas previstas en el
artículo 118.1 de la Ley 30/1992 es la referida a "...que aparezcan documentos
de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean
posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida" más “Pero no
es menor cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sobre todo a raíz
de la STS de 2 de diciembre de 1987 ) ha venido introduciendo determinadas
inflexiones en la interpretación del referido precepto admitiendo que "...cuando aparece totalmente
acreditada la adquisición del décimo premiado, su extravío y el que
nadie haya percibido el importe del premio a aquél correspondiente dentro del
plazo señalado para ello...", procede el pago del premio incluso
pese a la falta de presentación física del billete agraciado.
Como decía al inicio de esta entrada, son buenas noticias para los despistados con suerte.